TIMBRE. 1,051 ó más personas, se pondrán, cuando menos, en cada una de las hojas tantas estampillas cuantos interesados haya, y cada uno de éstos cancelará en cada hoja una parte de las estampillas, en la forma y términos que se determinan en el artÃculo anterior. Art. 26. Tratándose de actuaciones, diligencias, testimonios, anotaciones, inscripciones, copias certificadas, disposiciones y documentos que suscriban las autoridades, jefes de oficinas, notarios, escribanos y demás funcionarios públicos y empleados de cualquier ramo, las estampillas para documentos y libros serán canceladas por los correspondientes otorgantes, en la forma y términos prevenidos en los artÃculos anteriores. Art. 27. El libro que satisfaga el timbre, contendrá la estampilla ó estampillas por el valor de todas sus hojas en la primera de éstas. Tal libro será presentado, ántes de estar escrito, al empleado respectivo de la renta del timbre, quien cancelará esas estampillas; y llevará un registro de los que se le presentaren, haciendo constar en él, la fecha de la presentación, número de las fojas que contenga cada libro y nombre del interesado. En la primera y última hoja de cada libro, asentará dicho empleado, bajo su firma, la toma de razón, folio relativo del registro, fecha de la presentación del libro y número de fojas que contenga este. Las fojas intermedias del libro llevarán el sello de la oficina; y á falta de este, la rúbrica del empleado; quedando prohibido autorizar parte de un libro. Art. 28. Pueden cancelarse las estampillas para documentos y libros por medio de un sello con tinta, que contenga la fecha y nombre de quien deba cancelarlas; de modo que ocupe parte de cada estampilla y parte del documento. Art. 20. La persona que no sepa escribir, puede encomendar á otra que cancele á su nombre, exceptuándose á los empleados de la renta, que no podrán verificarlo por encargo de persona alguna. Art. 30. Cuándo se haga uso de dos ó más estampillas para documentos y libros, no debe quedar alguna sin cancelación legal. De lo contrario, se reputará el documento ó libro, como falto en lo absoluto de estampillas. Art. 31. No es admisible la estampilla ó estampillas para documentos y libros, cuya cancelación contenga enmenclatura ó raspadura. Cualquiera de ambos defectos se reputará como infraecion, y por lo mismo, el documento, libro, etc., etc., será considerado como falto de estampillas; aplicándose al tenedor la multa que le corresponda, sin perjuicio de proceder á lo que haya lugar. Art. 32. Las estampillas para contribución federal serán canceladas inmediatamente en la oficina cpre las reciba, remitiéndolas asÃ, cada mes y bajo pliego certificado, á la respectiva jefatura de hacienda, acompañadas de una factura en que se expresará su numeración y valores. Tal factura, en unión de las estampillas canceladas, se remitirá mensualmente por los jefes de hacienda á la administración general de la renta del timbre, con las observaciones que se juzguen oportunas, quedándose dichos jefes con copia certificada ele esa factura. Las oficinas que existan en el Distrito federal, á quienes toque el cumplimiento de esta ley, retni-