6 CONGRESO DE INSTRUCCIoN". III. Autorizar con sn firma las actas aprobadas de las sesiones. IV. Determinar los dictámenes que deban someterse á discusión, por el orden en que los presenten las comisiones respectivas. Art. G° El Vicepresidente suplirá en sus faltas al Presidente y tendrá las mismas obligaciones que á éste impone elar tículo anterior. Art 7o Las obligaciones de los Secre tarios seráu: I. Extender y firmar las actas de las sesiones, dando cuenta al principio de ca da sesión de la acta anterior. II. Extender y firmar las comunicaciones oficiales que el Congreso dirija á los Gobernadores de los Estados ó á cuales quiera otros funcionarios ó corporaciones. III. Dar cuenta al Congreso do losasun tos dictaminados, proposiciones ó comunicaciones que se le dirijan. Art. 8o El Prosecretario suplirá y auxiliará en sus trabajos á los Secretarios, sujetíndo3e á las obligaciones que á éstos impone el artículo anterior. Art. 9° En los casos de falta absoluta ó temporal de los propietarios entrarán á funcionar los suplentes que serán llamados oportunamente por el Congreso. Art. 10 las sesiones so celebrarán dos veces por semana en los días y horas que el Congreso designe, sin perjuicio de que sean más frecuentes cuando fuere necesa» rio á juicio del mismo Congrego. Art. 11. Para que haya sesión se requiere la concurrencia de más de la mitad de los miembros del Congreso, sin que en este número pueda nimca computarse á los representantes do las Escuelas. Art. 12. Los puntos sobre que tiene quo deliberar y resolver el 2" Congreso, serán los del cuestionario de 21 de Noviembre de 1889, que no fueron tratados por el primero, daudo la preferencia á lo tfela-tito á enooñansa primaria, escuela» uor-J»al«8 y «««tila pfepctatgrft. Art. 13. Para ficilitar el estudio délos puntos, materia do resolución, se nombrarán tantas comisiones como cuestiones haya que tratar. Art. 14. Estas comisiones se compondrán de cinco individuos cada una, y quedarán constituidas cou los cinco primeros que se inscriban en el registro correspondiente. A falta de esto, los miembros do ellas seráu nombrados por el Presidente, pndieudo una misma persona formar parte de dos ó mas comisiones á la vez. Art. .15. Los proyectos do las comisio-ues deberán presentarse firmados por tres miembros de ellas, cuando menos, debiendo el que disienta fundarlos motivos quo tuviere para ello, y formular por escrito su p oyocto particular sobre el punto materia de su estudio. Art. 10. Quedan autorizadas las comisiones para pedir de las oficinas públicas las noticias y datos que consideren convenientes para la mejor resolución do las cuestiones que les están encomendadas. Art. 17. Los representantes do las ot--cúelas no tendrán voto, sino simplemente voz; pudiendo hacer uso de la palabra en las discusiones que hubiere, para el efecto de ilustrar cou sus conocimientos espo-ciales el asunto que las motivare. Art. 18. En las discusiones de los proyectos de las comisiones, podrán hablar hasta por dos veces todos los miembros del Congreso que lo deseen, ácuyoefocto, una vez leído el dictamen respectivo, y el voto particular, si lo hubiere, el Presidente formará una lista de las personas que pidan la palabra en pro, y otra de las quo la pidan en contra. Solamente con consentimiento del Congre3o, se podrá hacer uso déla palabra por tercera vez. Los autores del dictamen que se discuta podrán tomar la palabra cuantas veces lo juzguen oportuno. Art. 19. Comenzada la discusión, los individuos quo hayau pedido tonlar parle en s!!&, Itaría tted á