1,122 leyes, decretos. ordenes, etc. minalmente, cualquiera que sea su clase ó categoría, excepto el caso ;í que se refiere el art. 27. Art. 78. El que conserve en su poder y sin cancelación estampilla ó estampillas de un período fenecido, despues del plazo legal para su cambio, satisfará una multa igual al doble del valor que ellas representen y perderá las estampillas. Art. 79. El funcionario ó ministro de fó pública que incurra en la falta del artículo anterior, además de sufrir igual pena, será juzgado como defraudador de las rentas públicas. En este caso se remitirán las estampillas como cuerpo del delito al juez competente. Art. 80. El que venda estampillas sin la competente autorización para ello, el que las venda despues de haber servido, el que maliciosamente las corte, altere ó desprenda con el fin de que vuelvan á servir; y por último, el que con igual fin las raspe, enmiende ó lave, borrando así parte ó toda señal de cancelación, será juzgado como falsificador. Art. 81. El falsificador de estampilla ó estampillas, los cómplices, encubridores y expendedores, además de perder los instrumentos, útiles y existencias que se les encuentren, sufrirán las penas establecidas por la3 leyes para los monederos falsos. Art. 82. Por falta de cumplimiento de lo prevenido en el párrafo 105 de la tarifa, incurren el administrador ó encargado de la lotería y el interventor en la multa de diez por ciento, por mitad, sobre el producto que sirve de base para el pago del timbre. Art. 83. A los empleados que no cumplan con lo prevenido en los arts. 98 y 99, se les impondrá por primera vez una multa que equivalga al diez por ciento de su sueldo mensual, al veinte por ciento la segunda, y al cincuenta por ciento en la tercera ó siguientes. (1) Art. 84. Cuando para hacer efectiva alguna multa por infracción do esta ley, hubiere necesidad de proceder al embargo ele bienes, y este acto pueda detener la marcha ó giro de alguna negociación, se preferirá, si es ofrecido, el otorgamiento de fianzas que garanticen el Ínteres fiscal, á fin de no causar mayor perjuicio al infractor. Art. 85. En casa de insolvencia para satisfacer la multa en que se haya incurrido por infracciones de la presente ley, se someterá el caso al juez respectivo, para que pueda imponer la pena de quince dias á seis meses de prisión, según las circunstancias del hecho. Capitulo VI. Inspección. (2) Art. 86. Los recaudadores ó receptores de rentas de los Estados ó Municipios, remitirán los sellos amortizados de la Contribución Federal ú las administraciones ú otras oficinas principales de rentas de los Estados, las que los enviarán á las Gefaturas de Hacienda cada mes, para (1) Este artículo ha sido aclarado por resolución de Agosto 31 de 1877. (2) Este artículo ha sido aclarado por el decreto de Mayo 24 de 1870 y circular de Setiembre 14 de 1877.