14:8 leyes, decretos, órdenes, etc. los de mantenimiento por el tiempo y en los términos que deben hacerlo los propietarios respecto de los inmigrantes compradores; y á proveer de todo lo necesario á éstos, excepto de jornal por trabajo. Si se necesitare del de otros jornaleros á más del de los inmigrantes será pagado por los dueños de las tierras á cuenta de los inmigrantes arrendatarios ó mecheros, durante el primer año. Los arrendatarios harán suyos los frutos con la obligación de pagar la renta convenida, y la de devolver con el precio de los productos que vendan de sus cosechas las anticipaciones que hubieren recibido, y los mecheros tendrán la mitad de dichas cosechas. Unos y otros deberán pagar, tres meses despues ele colectadas éstas, las anticipaciones que se les hubieren hecho en el primer año. Se exceptúan las anticipaciones que hayan recibido en semillas para siembra y consumo, pues éstas deberán pagarlas también en semillas al tiempo de la cosecha, ciando un duodécimo más por interés y por compensación de merma. 13. Los contratos de medias y de arrendamiento serán por cuatro años forzosos por ambas partes. Por los cinco siguientes, solo serán obligatorios para los propietarios, mas no para los inmigrantes. 14. Los propietarios, al hacer sus proposiciones de arrendamiento, fijarán la renta que exijan, expresando cuáles son los productos que pueda dar el terreno ó finca arrendada; y la Dirección, con informe del comisionado respectivo, juzgará si es ó no excesiva dicha renta. El primer año 110 se deberá ésta, pues ninguna pagarán en él los^ arrendatarios; mas sí estarán obligados á devolver las anticipaciones que hayan recibido para el cultivo, con el cuatro por ciento de rédito al mes, por tocio el tiempo clel desembolso clel propietario. Los terrenos que lian de romperse para labor, no causarán renta en dos años. 15. Los mecheros pagaran ele la misma manera las dichas anticipaciones con el producto ele los frutos que les toque por terceras parte»; una el primer año, otra el segundo y otra el tercero; mas gozarán como los arrendatarios clel plazo de tres meses despues de la cosecha, para vender sus frutos y pagar dichas anticipaciones, con excepción de lo que hayan recibido en semillas para siembra y consumo, que lo volverán en las mismas con una duodécima parte más, luego que cosechen. 16. Las anticipaciones que hayan recibido para gastos de trasporte y mantenimiento, las pagarán los arrendatarios y medieros á los plazos y con las condiciones cpie las pagarán los inmigrantes y propietarios. Las mejoras de desecación, cercas, depósito é introducción de aguas, y las de trojes, serán abonadas por los propietarios, pagándoles el importe por justiprecio en el caso ele que 110 consientan los dichos propietarios en prorogar el contrato por otros nueve años. Queriéndolo prorogar, no estarán obligados á pagarlos. Se supone cpie esas mejoras sean útiles al propietario para cjue las haya de pagar. Las mejoras que se hagan en el tiempo de la próroga cederán en beneficio clel propietario, si no se hubiese estipulado otro caso. En cuanto á las demás, se pagarán por el propietario, si se hicieren con su consentimiento expreso en los términos de su convenio.