ceremonial. 91 Febrero 29 de 1836. Ley.—Sobre él funeral que debe observarse en la Bepública Mexicana por el fallecimiento clel Presidente, El Excmo. Señor Presidente interino de la Bepública Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "El Presidente interino de la Bepública Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente: "Artículo 1." Luego que los facultativos de cabecera anuncien al Secretario del despacho de Eelaciones haber fallecido el Presidente ele la Bepública, dispondrá aquel que dos escribanos públicos den fé y testimonio de ello en debida forma, á presencia de todos los Secretarios del despacho, y poniéndolo en conocimiento del Poder Ejecutivo, dispondrá éste se haga la comunicación correspondiente al Congreso g neral y á la Suprema Corte de Justicia. 2." Cerciorado ya el Gobierno del fallecimiento en el modo y forma que prescribe el artículo anterior, lo comunicará á las autoridades civiles, eclesiásticas y militares de toda la Bepública, y dispondrá se anuncie con cuatro cañonazos consecutivos por la batería de Palacio, una descarga por toda la del cuartel de esta arma, y cien campanadas en todas las iglesias á estilo de vacante. "3.° El cadáver se expondrá á la exjDectacion del público, por tres dias, en uno de los salones del Palacio, en el cual se celebrarán misas por el cabildo, parroquias y comunidades, en el orden y forma que disponga la autoridad eclesiástica, de acuerdo con el Gobierno. "1.° Desde el anuncio que haga la artillería hasta el acto de salir de Palacio la procesion fúnebre, se disparará un cañonazo cada cuarto de hora desde la diana á la retreta, y concluidas las cien campanadas de que habla el artículo 2.°, se tocarán dobles generales por nn cuarto de hora en cada lina de las acostumbradas, prohibiéndose entretanto otro doble ó repique. "5." El Gobierno dispondrá que se vista luto público por un mes, en los términos cjue le parezca conveniente. "6.° Las exequias fúnebres se harán en la Santa Iglesia Catedral, y en la misma se dará sepultura al cadáver en la Capilla de los Santos Beyes, si no constare haber sido otra la disposición clel finado. "7.° El cadáver será conducido por la carrera que designe el Gobierno: le precederán todas las santas escuelas, cofradías, terceras órdenes, comunidades religiosas, cleros, cruces parroquiales y venerable Cabildo: le seguirá la Universidad, que abrirá sus mazas á los colegios, el Ayuntamiento cjue abrirá las suyas á las personas de distinción, gefes de oficinas y clel ejército, generales, autoridades, comision clel Snpreino Tribunal de Guerra, amigos y parientes del finado, presidiendo el. acto una comision de cloce individuos clel Congreso, en la que se incorporará la de la Suprema Corte de Justicia y dos Secretarios clel despacho con el doliente principal. "8.° Para los honores militares, se arreglará el Gobierno á lo dispuesto en el tratado 3." título 4.° ele la Ordenanza general, aumentan-