1,112. leyes, decretos, ordenes, etc. Art. 6 En los abonos por obligación constante en documento, ya timbrado, cuando se extienda documento especial ó separado, ó recibos-por cantidades á buena cuenta, como por sí solos constituyen una constancia de abono, deben timbrarse conforme á las prescripciones de esta ley. Art. 7 Los recibos que otorguen los particulares á las oficinas públicas para reembolsarse de préstamos sin Ínteres, ó por devolución de enteros no debidos, quedan exentos del timbre. Art. 8 En los casos en que baya de extenderse documento por depósito de mercancías, acciones' bonos, muebles ú otros objetos no especificados en la tarifa, y cuyos valores fuere necesario estimar para el uso* de las estampillas, se computarán al precio de plaza del lugar en que esta operacion se verifique. (1) Art. 9 Todo documento que importe una transacción ó negocio que envuelva derecho ú obligación, ya sea trasferible ó no, y que no esté especificado en la tarifa, queda sujeto al pago del timbre con la cuota que lleve señalada aquel con que tenga mayor analogía, á juicio de las oficinas del timbre. (2) Art. 10. Cuando en algún libro ó documento se inserten otro ú otros que hayan sido ya gravados con el timbre, no se cobrará por ellos la cuota que ya hayan pagado. Cuando en algún libro ó documento se extiendan ó inserten indebidamente otro ú otros, sujetos á mayor cuota, se pagará por ellos la que corresponda conforme á la ley. Art. 11. Los documentos del exterior de la República, para surtir cualquier efecto en ella, deberán timbrarse con arreglo á la tarifa, y verificará esta operacion la persona que deba hacer uso de ellos. (3) Art. 12. Los documentos provisionales, así como los duplicarlos, triplicados, etc., llevarán la estampilla correspondiente á su naturaleza y valor. (1) Art. 13. En todo documento que conforme á las prescripciones de esta ley deba ser timbrado, aun cuando haya de surtir su efecto en el exterior de la República, se fijará la estampilla ó estampillas correspondientes; y en caso contrario, todas y cada una de las personas que intervengan en su otorgamiento, directa ó indirectamente, incurren en las^ penas de esta ley. Art. 14. No deberán llevar estampillas: I. Los libros para la contabilidad ó despacho de las oficinas públicas, los cuales se autorizarán y registrarán conforme á las leyes respectivas. II. Los libros de actas ó acuerdos de los funcionarios públicos. (5) III. Las pólizas, certificados de entero, de recibo ó de depósito, y las manifestaciones, boletas ó recibos del pago de impuestos que expidan las oficinas pública?»; y las minutas, oficios y demás recados de oficina (1) Este artículo ha sido aclarado por circular de Julio 3 do 1877. (2) Este artículo ha sido aclarado por circular de Mayo 17 de 1877 y resolución de Julio 14 de 1879. (3) Este artículo ha sido aclarado por circular de Julio 3 de 1877. (4) Este artículo ha sido aclarado por circulares de Julio 3 de 1877 y Junio 8 de 1878. (5) Este articulo ha sido aclarado por circulares do Setiembre 20 de 1876, Mayó lo do 1877, Marzo 20, Mayo 3, Agosto 16 y 25 de 1878.