• colonizacion. 137 necesarios para pagar su trasporte á ella, lo pagarán los agentes del Ministerio de Fomentó de los fondos destinados á esta Secretaría, exigiendo de los que reciban este suplemento una obligación firmada de satisfacer su importe á la misma Secretaría, dos años despues de su arribo á la República. Art. 5." A los emigrados, á quienes por su escasez de recursos se conceda la gracia de que habla el artículo anterior, se les facilitarán también, por medio del Ministerio de Fomento, en el puerto de la República donde lleguen, los medios de conducción necesarios para trasladarse al punto interior de ella que soliciten, cuyo costo se obligarán igualmente á devolver á dicha Secretaría dos años despues de su llegada. Art. 6." En cuanto á los emigrados que quieran dedicarse á la agricultura y que carezcan de los recursos bastantes para adquirir los terrenos necesarios, el Gobierno cederá en propiedad á cada emigrado, con las condiciones que se expresan en el artículo 10, un cuadro de terreno que tenga mil varas por cada frente. Estas porciones de te-rrehos se entenderán respecto de los emigrados á quienes el Gobierno supla el costo de su traslación, y serán de doble extensión para los individuos ó familias que vengan con sus propios recursos. Art. 7." Estos terrenos serán entregados á los emigrados por el Ministerio de Fomento, tomándolos de los que pertenecen á la nación, ó de los de propiedad particular, previo el convenio qixe al efecto celebrará dicho Ministerio con sus respectivos dueños. Art. 8.° Para que la designación de los terrenos en que hayan de establecerse los nuevos emigrados, se haga con el acierto conveniente, el mismo Ministerio dictará las medidas necesarias, á fin de que á la mayor brevedad posible se ejecute la averiguación y deslinde de los terrenos baldíos que existen en la Repiíblica, disponiendo que se levanten planos de dichos terrenos y se hagan los reconocimientos indispensables para hacer ver los climas, producciones y demás circunstancias de cada uno de ellos. Art. 9." Entre tanto que se hace la averiguación y deslinde de que habla el artículo anterior, el Ministerio de Fomento designará los terrenos que hayan de cederse á los emigrados en los lugares que crea más convenientes, prefiriendo al comenzar, los terrenos del Distrito y de los Departamentos centrales de la República. Art. 10. Para adquirir los nuevos emigrados la propiedad en los terrenos de que se hace mención en el artículo 6.° de esta ley, deberán obligarse: Primero, á pagar al Ministerio de Fomento el valor de dichos terrenos, á los cinco años contados desde el dia en que tomen posesion de ellos, con cuyo objeto se valorizarán por un perito nombrado por el mismo Ministerio. Segunclo, á residir en dichos terrenos y cultivarlos durante los mismos cinco años. Art. 11. En el caso de que cualquiera de los emigrados no pague el valor de su respectivo terreno al vencimiento de los cinco años, ó que se separe de ellos ántes de dicho término y no los cultive, perderá todo derecho á los mencionados terrenos, así como á las mejoras ó edificios que en ellos haya hecho, sin lugar á reclamación alguna. Art. 12. Todos los emigrados que vengan á radicarse á la Repúbli-