timbre. 1,121- tegoría en los diferentes ramos de la administración pública, que debiendo tener despacho ó título requisitado conforme á la ley para el desempeño de las funciones de su empleo ó cargo, las ejerza sin él, incurrirá en la multa de veinticinco á doscientos pesos. Art. 70. La autoridad ó jefe de oficina que acuerde se dé posesion al funcionario ó empleado de que habla el artículo anterior, y el que la dé ó autorice, incurren por la primera vez en una multa de cincuenta pesos, de cien por la segunda, y doscientos por la tercera y siguientes. (1) Art. 71. El que pague sueldo ú honorario sin la presentación del despacho ó título respectivo, legalizado debidamente, será obligado al reintegro de las sumas satisfechas. Quedan exceptuados de la presentación de que se hace referencia en este artículo, los funcionarios de elección popular, así como los ordenanzas ó empleados inferiores cuyo sueldo no llegue á 300 pesos, y los sirvientes, operarios ó dependientes ocupados en trabajos públicos. Art. 72. El jefe de la oficina que no exija copia requisitada del despacho ó título que determine el primer pago del sueldo, honorario ú otro emolumento, incurre en la pena de reintegrar en la caja de la oficina respectiva, todas las cantidades que hubiere satisfecho al interesado. Art. 73. El juez ó actuario que no exija y cancele las estampillas para, documentos y libros, con las cuales deban legalizarse las hojas invertidas en los juicios seguidos á favor de la hacienda federal, en susti-titucion del sello de que provisionalmente se hizo uso, y el juez que lo tolere, incurren en la pena de pagar, cada uno cinco tantos del valor de las estampillas omitidas, no canceladas, ó canceladas ilegalmente. Art. 74. El funcionario ó autoridad, así como el actuario que no cumpla con las prevenciones que contiene la fracción II del art. 4 , serán multados cada uno en su caso, con el pago de cinco tantos de lo que importe la diferencia entre el valor total de las estampillas de cinco centavos, que por cada hoja del papel del tamaño común, usaron los ayudados por pobres, y el valor total de los que estos debieron usar. Art. 75. Cuando en documentos ó libros se satisfaga el timbre, en parte ó en totalidad, por medio de una ó más estampillas de un período de tiempo indebido, se reputará el libro ó documento como falto de estampillas, aplicando en consecuencia al tenedor, sea ó no otorgante, la pena relativa, sin perjuicio de cumplirse además, con lo prevenido en los arts. 78 y 79. Art. 76. Debe suspenderse el pago de todo documento que no contenga cancelada legalmente la estampilla ó estampillas necesarias del período del tiempo respectivo: quedando á salvo los derechos del interesado, para reclamar á quien corresponda los daños y perjuicios que origine la suspensión. (2) Art. 77. Cualquiera autoridad, empleado ó funcionario que ordene, permita ó haga la recaudación del impuesto federal en dinero, que no cancele las estampillas inmediatamente despues de recibidas en pago, que impida de cualquiera manera el cumplimiento de esta ley, ó que ocupe los intereses de la renta del timbre, será responsable civil y cri- (1) Este artículo ha sido aclarado por resolución de Junio 5 de 1878. (2) Este artículo ha sido aclarado por circular de Setiembre 14 de 1877. 141