apéndice. 1,173 do de Zacatecas, Manuel G. Cosío, Mariano Diaz, S. Aeevedo, C. F. Elorduy, Lázaro Nuñez.—Por el Distrito Federal, José Valente Baz, Manuel Rojo, Francisco Zarco, José M. Iglesias, J. G. Brito, Gabriel M. Iglesias, Mariano Rojo— Por la Baja California, Tirso Hidalgo. ■—Por el Estado de Tlaxcala, Guillermo Valle, diputado secretario.— Por el Estado de Yucatan, Joaquin M. Alcalde, diputado secretario.—-Por el Estado de Guanajuato, José Dicoz Covarrubias, diputado secretario.—Por el Estado de Colima, Francisco Vaca, diputado secretario. Ministerio de Fomento, Colonizacion, Industria y Comercio de la República Mexicana.—Sección 1 —El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: ■'Sebastian Lerdo de Tejada, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed: "Que el Congreso de la Union ha decretado lo siguiente: "El Congreso de la Union decreta: "Art. 1 Se autoriza al Ejecutivo para que entretanto se expide la ley que definitivamente determine y arregle todo lo relativo á colonizacion, haga esta efectiva por su acción directa y por medio de contratas con empresas particulares, bajo las siguientes bases: "I. La de otorgar á las empresas: una subvención por familia estable cida ú otra menor por familia desembarcada en algún puerto: anticipo con un rédito equitativo, hasta de un cincuenta por ciento de dicha subvención: venta á largo plazo y módico precio pagadero en abonos anuales, de terrenos colonizables, previa medición deslinde y avalúo: prima por familia inmigrante: excepción de derechos de puerto á toda embarcación que trasporte á la República diez ó mas familias de tal carácter: prima por familia de la raza indígena establecida eu las colonias de inmigrantes: prima por familia mexicana establecida en las colonias de la frontera. "II. La de exigir á las empresas: garantías suficientes del cumplimiento de sus contratas, sin omitir en estas, la designación de casos de caducidad y multa respectiva: seguridad de que los colonos disfrutarán, en lo que de los contratistas dependa, las franquicias que esta ley concede. "III. La de torgar á los colonos: la naturalización mexicana y la ciudadanía en su caso á los naturalizados: suplemento de gastos de trasporto y de subsistencia hasta un año despues de establecidos, de útiles de labranza y de materiales de construcción para sus habitaciones: adquisi-sion en venta á bajo precio, pagadero á largo plazo por abonos anuales» comenzando á hacerlo desde que termine el segundo año de establecidos, de una extensión determinada de terreno para cultivo y para casa: exención del servicio militar y de tada clase de contribuciones, excepto las municipales, de toda clase de derechos de importación é interiores á los víveres, instrumentos de labranza, herramientas, máquinas enseres, materiales de construcción para habitaciones, muebles de uso y animales de trabajo, de cria ó de raza, con destino á las colonias, y exención también personal ó intrasmisible de los derechos de exportación á los frutos que