1,124 leyes, decretos. ordenes, etc. que dependerá de la Secretaría de Hacienda y de la Contaduría Mayor respecto de la glosa de sus cuentas. Art. 93. La expresada oficina tendrá la planta que designe el presupuesto. Los sueldos y gastos de ella serán cubiertos por la administración general de la Renta del Timbre, prévia aprobación de la Secretaría de Hacienda. Art. 94. Las contraseñas, tamaños, fondos, colores, emisión, circulación y venta de estampillas clel timbre, se determinarán por la Secretaría de Hacienda. La misma Secretaría reglamentará las labores de la oficina de impresión. Capítulo IX. Disposiciones generales. Art. 95. Estendida alguna escritura en un protocolo, si por cualquiera motivo dejasen de firmarla los interesados, están obligados estos á satisfacer en estampillas la cuota de cincuenta centavos por hoja. (1) Art. 96. En los testimonios que se expidieren de escrituras anteriores á la ley del timbre, se colocarán estampillas con valor igual al determinado para papel sellado en la fecha en que se otorgaron las escrituras. Art. 97. Ningún funcionario ó empleado, cualquiera que sea su clase ó categoría en los diversos ramos de la administración pública, debe entrar en el desempeño de las funciones de su empleo ó cargo, sin la prévia presentación del título ó despacho requisitado legalmente, que acie-dite su nombramiento, exceptuándose de esta prevención los que se encuentren en el caso previsto en el artículo siguiente. Art. 98. Los suplentes, auxiliares y supernumerarios por menos de dos meses, no necesitan despacho para entrar al ejercicio de sus funciones ni para recibir sueldos. Pasado este tiempo, están obligados á presentar el despacho. En los casos de urgente necesidad puede el Ejecutivo ordenar la toma de posesion de su empleo, á reserva de que se presente el despacho correspondiente, en el término de dos meses, ó el que el gobierno juzque necesario. Art. 99. Al verificarse el primer pago del sueldo, honorario ú otro emolumenta algún empleado ó funcionario, entregará este, legalizada con la estampilla ó estampillas respectivas, copia de su despacho ó título, la cual se agregará á la póliza, nómina ú otro documento justificativo. (2) Art. 100. El pliego de papel para despacho, título, etc., etc., que se errare, se cambiará prévia la razón certificada por el jefe de la oficina correspondiente y el sello de esta, mediante la exhibición de veinticinco centavos. Art. 101. Los empleados de garitas cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad, del exacto cumplimiento de esta ley en lo relativo á las guias, facturas, pases, ú otros documentos aduanales que les sean presen- (1) Este artículo lia sido aclarado por la resolución de Julio 14 de 1879. (2) Este artículo ha sido aclarado por circulares de Febrero 1S y Junio 6 de 1878„