1,156. leyes, decretos, ordenes, etc. liacer juramento, será éste reemplazado en adelante por la protesta explícita ele decir la verdad en lo que se declara, de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contraen: y la omisión, negativa y violación ele esta promesa, causarán en el órden legal los mismos efectos que si se tratara conforme á las leyes preexistentes, del juramento omitido, negado ó violado. ¡>En lo sucesivo no producirá el juramento ningún efecto legal en los contratos que se celebren: y jamás en virtud de él, niele la promesa que lo sustituya, podrá confirmarse una obligación ele las que antes necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia. Art. 10. El que en un templo ultrajare ó escarneciere ele palabra ó ele otro modo esplicado por actos esteraos, las creencias, pr ícticas ú otros objetos elel culto á que ese edificio estuviere destinado, sufrirá, según los casos, la pena de prisión ó destierro, cuyo máximum será de tres meses. Cuantío en un templo se hiciere una injuria, ó se cometiere cualquiera otro delito en cpie mediare violencia ó d shonestida,d, la pena ele los reos será una multa mayor Cjúe la impuesta por las leyes al delito ele que se trate, considerándolo cometido en lugar público y frecuentado. Pero este aumento de pena se aplicará de tal modo, que en las temporales no produzca prisión, deportación ó trabajos forzados por mas de diez años. Queda refundido en estas disposiciones, el antiguo derecho sobre sacrilegio: y los deiní's delitos á que se daba e.ste nombre, se sujetarán á lo que prescriban las leyes sobre casos idénticos, sin la circunstancia puramente religiosa. Art. 11. Ningún acto solemne religioso, podrá verificarse fuera de los templos sin permiso escrito en cada caso, por la autoridad política local, según los reglamentos y órdenes que los gobernadores del Distrito (1) y Estados espidieren, conformándose á las bases que á continuación sa expresan: 1 f3 Ha de procurarse de toda preferencia la conservación del órden público. 2 í3 No selian de conceder estas licencias cuando sa tema que produzcan ó den márgen á algún desorden, ya por desacato á las prácticas y objetos sagrados de un culto, ya por los motivos de otra naturaleza. 3 í3 Si por no abrigar temores en este sentido, concediere dicha autoridad una licencia de esta clase y sobreviniere algún desorden, con ocasion del acto religioso permitido; se mandará cesar éstá y no se podrá autorizar en adelante fuera ele los templos. El desacato en estos casos no será punible, sino cuando degenerare en fuerza ó violencia. Art. 12. Se prohibe instituir heredero ó legatario, al director espiritual del testador, cualquiera que sea la comunidad religiosa á que hubiere pertenecido. Art. 13. Se prohibe igualmente nombrar cuestores para pedir y reco-jer limosnas, con destino á objetos religiosos, sin aprobación expresa del gobernador respectivo, quien la concederá por escrito ó la negará, segura le pareciere conveniente; y los que sin presentar una certificación de (1) Véase la érden del gobierno del Distrito fjderal, fecba 5 dj EnarjJda 1351