timbre. 1,119- debidamente; pero quedará revalidado previo el pago de la multa respectiva. (1) Art. 54. El tenedor, sea ó no otorgante, de cualquier documento quo carezca de la estampilla ó estampillas del período de tiempo relativo,, canceladas tocias debidamente, incurro en la multa de un diez por ciento, sobre el importe que en dinero ó en valores represente el documento. Tratándose de conocimiento terrestre ó marítimo, ó de fianza otorgada privadamente y relativa á arrendamiento, por tiempo ilimitado ó determinado, que carezca de los requisitos arriba expresados, satisfará el tenedor el diez por ciento de multa, sohre la cantidad que sirve de base para la cuota del timbre, asignada á ambos documentos. Si el documento tuviere la estampilla ó estampillas correspondientes, sin enmcndatura ó raspadura ni otro motivo de sospechar fraude, sino solo con algún defecto de forma en la cancelación, se reducirá la multa á diez tantos del valor de la estampilla ó estampillas respectivas. Art. 55. Los corredores que admitan ó den curso á libranzas ú otros documentos sin las estampillas correspondientes, pagarán el 10 por ciento sobre el valor que represente cada documento, excepto en el caso de que trata el artículo 21. (2) Art. 56. Los duplicados y triplicados de libranzas que no contengan la estampilla ó estampillas necesarias, no serán protestables, ni su pago obligatorio. Art. 57. Cuando se trate de un documento en que no se exprese cantidad y esta no pueda inferirse, ó tratándose de un documento cuotizado por hoja de tamaño común, que no contenga la cuota en estampilla ó estampillas canceladas debidamente, se impondrá al tenedor, como multa, veinte tantos de la total cuota del timbre que debió causar el documento. Art. 58. El tenedor de un libro que lo haya usado sin los requisitos que determina la ley, incurre en la pena de multa; tomándose por base para el cobro de ella, veinticinco centavos por cada una de las hojas de papel de tamaño común que contenga el libro, aun cuando no todas se encuentren escritas. (3) Art. 59. Todo aquel que no haga uso de los libros necesarios para hacer constar las operaciones de giro, comercio, etc., ó se niegue á presentarlos cuando sea requerido, incurre en una multa do 25 á 200 pesos, pagadera cada vez que se justifique tal omision. (4) Art. 00. El que expida algún recibo ú otro documento equivalente, para cobro de renta de cualquiera procedencia, sin la estampilla ó estampillas correspondientes, con arreglo á esta ley, será multado la primera vez en una cantidad de cinco á veinte peses; la segunda de diez á. cincuenta, y de veinte á cien en cada una ele las siguientes. Art. 61. Los dueños ó encargados de establecimientos tipográficos, litografieos ú otros, que reciban para su publicación en diario, periódico, ú (1) Este artículo luí sido aclarado por las circulares de Agosto 31 de 1877 v Junio 8 de 1878. (2) Este artículo ha sido aclarado por circular de Julio 3 de 1877. (3) Este artículo ha sido aclarado por resolución de Mayo 31 de 1873. (4) Este artículo ha sido aclarado por circular de Abril 1 del879.