1,120. leyes, decretos, ordenes, etc. otro impreso, autógrafo de aviso relativo á remate ó almoneda, ó á cualquiera diligencia judicial en los negocios civiles á instancia ó por interés de parte, cu}'0 documento carezca de la estampilla ó estampillas correspondientes, canceladas conforme eslá prevenido, sufrirán por la primei'a vez una multa de diez pesos, de- veinte por la segunda, y de cincuenta por cada una de las siguientes. (1) Art. 02. Los que expendan medicinas, especialidades farmacéuticas, perfumes, jabones ó cosméticos sin la estampilla correspondiente, incurren por primera vez en una multa de 25 á 50 pesos, doble en la segunda y triple en las demás. Al denunciante ele esta falta se le abonará íntegra la multa, ménos el valor de la estampilla, que corresponde al fisco. Art. 63. Los jefes ó encargados de las oficinas ó despachos telegráficos, que admitan para dar curso, ó que lo dén á telegramas cuyo-autógrafo no contenga cancelada legalmente la estampilla necesaria, incurren en la pena del articulo anterior. Art. 61. Las autoridades, jueces, jefes de oficina y cualesquiera funcionarios ó empleados públicos, que admitan, expidan, otorguen, firmen ó practiquen alguna diligencia, ó dan curso á algún documento ó libro, cuando alguno ó algunos de estos carezcan de la estampilla ó estampillas respectivas, ó que no estén tocias legalmente canceladas, satisfarán polla primera vez la multa en que esté incurso el documento ó libro de cpie se trate, sin perjuicio de exigir igual multa al actual tenedor, sea ó no otorgante; por segunda vez incurren en una multa de doble cantidad, y por tercera vez serán suspensos hasta por seis meses en el ejescieio de sus empleos. Art. 65. Los escribanos, secretarios, notarios, ejecutores, procuradores, agentes fiscales y empleados inferiores, que dén cuenta ocurso, escriban ■ó firmen documento ó libro que carezca del requisito del pago oportuno clel timbre, incurren en la misma pena del artículo anterior. Art. 66. Los empresarios ó encargados de vías férreas, del despacho ó agencia de toda clase de carruajes para la conducción de pasajeros ó carga, los dueños ó consignatarios de buques, y en general todo aquel que expida boleto, recibo ú otro resguardo con relación á fleto ó pasaje sin satisfacer el timbre, será castigado por la primera vez con una multa de veinticinco pesos, de cincuenta pesos por la segunda y de cien pesos por cada una de las siguientes. Art. 67. Los individuos expresados en el artículo anterior, incurren en la pena de pagar igual multa por no determinar la cantidad que hayan recibido ó deban recibir, ántes ó en la emisión del indicado boleto, recibo ú otro resguardo. Art. 68, Los empresarios, administradores, ó encargados de la recaudación de fondos en toda diversión pública, que expidan sin los requisitos prevenidos, boleto, recibo ú otro documento ó signo cpie sirva de resguardo á una ó más personas, para ocupar en una ó más veces localidad ó localidades, incurren en las mismas penas designadas en los dos artículos anteriores. Art. 69. El funcionario ó empleado, cualquiera que sea su clase ó ca- (1) Este artículo ha sido aclarado por resolución de 21 de Enero de 1879, que se inserta en la página 21 al fin de la ley.